La digitalización de la carta de porte reemplaza los formularios en formato papel que hasta ahora se utilizaban para documentar el traslado de granos automotor y ferroviario al interior del país. La herramienta le otorga al Estado mayor capacidad de fiscalización y trazabilidad. Los cambios entrarán en vigencia el 1° de septiembre y serán de aplicación obligatoria a partir del 1° de noviembre.
Les dejamos un análisis del nuevo régimen de emisión de Cartas de Porte Electrónicas CPE) instaurado por la RG Conjunta 5017/21. En esta colaboración, haremos algunos comentarios vinculados a los aspectos operativos y al régimen de sanciones aplicable.
Conectividad: La emisión de la CPE depende de la indispensable conectividad y acceso a Internet de operadores y productores para la obtención del respectivo comprobante. En muchas áreas agrícolas la conectividad es limitada o nula, lo que puede provocar inconvenientes en la época de cosecha. Más aún cuando el productor debe confirmar la carta de porte -flete corto- desde su establecimiento y antes de la salida de la carga.
Soporte documental: La norma establece que la CPE debe acompañar a la mercadería transportada. Sin embargo, no aclara si debe tratarse de soporte papel firmado por las partes intervinientes, o si se admite también el código QR que contendría el formulario. El mismo constaría, por ejemplo, en modo imagen digital del teléfono celular del propio chofer, o en la imagen digital del documento original.
Productores: Debería aclararse si los productores que trasladen su propia mercadería a una planta de almacenaje fuera del establecimiento de origen de producción, deberán emitir una carta de porte común. Esto dado que no se reunirían las condiciones para emitir “CP Flete corto” porque no son acopiadores. Sólo tendrían destino autorizado a la descarga si se trata de productores inscriptos en el RUCA identificados en la categoría “Planta de Acopio de Productor”.
Exportadores / industriales: En cuanto a la emisión de la carta de porte -flete corto- la limitación a la posibilidad de solo ser emitida por los operadores identificados como “acopiadores” impide la emisión por exportadores o industriales que reciban granos con ese destino y se trate de entregas directas de productores.
Flete Corto. Cambio de destino: La norma impide el cambio de destino para la carta de porte – flete corto-. Es decir que no es factible el desvío de mercadería por parte del destinatario, por ejemplo cuando la misma no reúne la calidad apropiada para ser descargada en una planta de acondicionamiento. En estos casos se obliga al retorno de origen de la mercadería, aumentando sustancialmente los costos de comercialización en forma innecesaria.
¿Qué significa planta “más cercana”: La falta de definición de planta “más cercana” para la emisión de carta de porte -flete corto- limita la emisión para aquellos casos de acopiadores cuya recepción en destino no es la planta “más cercana”. Acotemos que pueden existir impedimentos, como el caso de “planta llena” o “planta inhabilitada” provisoriamente, las que obligarían a la descarga en otra planta autorizada del mismo acopiador, pero a una mayor distancia que la primera.
Cartas de porte en reserva: Se impediría la posibilidad, existente en el régimen actual, de solicitar por parte de los sujetos obligados las “CAartas de Porte en reserva”. Este mecanismo es frecuente para productores y operadores de granos, con el objetivo de administrar su comercio y logística, por ejemplo con entregas pactadas en cupos de descarga otorgados.
También hasta ahora se suelen utilizar en épocas de cosecha, cuando el productor para agilizar las cargas puede estimar aproximadamente un volumen mínimo de CP, las cuales solicitaba de manera previa y en reserva para ir disponiéndolas según las cargas efectuadas en origen.
Presentación de declaraciones juradas: Para autorizar la CPE, la norma requiere que el solicitante haya presentado las últimas 12 declaraciones juradas de IVA y Seguridad Social, o las correspondientes al lapso transcurrido entre el inicio de la actividad si este fuera menor. También deberá presentarse la declaración jurada del impuesto a las Ganancias del último periodo fiscal vencido. Estos requisitos parecen ser excesivos; si lo pretendido por el Fisco es que el contribuyente justifique una actividad permanente, la misma podría acreditarse por otros medios.
Inicio de actividades: Quienes inician actividad o adquieran la calidad de sujetos obligados sufren la restricción en el otorgamiento de la autorización de emisión, que queda condicionada por la AFIP durante los tres primeros meses. Las observaciones a esta limitación serían las siguientes:
a) Para los productores esta restricción no tendría mayor fundamento por cuanto los movimientos de granos corresponderían a existencias o superficies de siembra afectadas a la actividad que debieron ser declaradas en los respectivos módulos del SISA , información esta que la AFIP ya posee.
b) Para otros operadores (acopiadores / consignatarios) esta limitación es más grave porque opera como un obstáculo al cumplimiento de contratos en tiempo y forma. Debe tenerse en cuenta que, en la mayoría de los casos de estos operadores, la mercadería comercializada no es de su propiedad sino del productor, quien la entrega en depósito para ser vendida a terceros (exportadores-industriales).
Entendemos que la norma debería detallar las situaciones para la limitación a la autorización.-
Asimismo, debería también indicarse el procedimiento de subsanación, con efectos perentorios, para dar una pronta solución a la autorización de emisión.
Incumplimientos: Tanto la derogada RG 2300 (RFOG) como la RG 4310 (SISA), regulan entre otros aspectos el control fiscal para producción y comercialización de granos. Sin embargo, también contienen verdaderas sanciones “virtuales”, las que al no tener reconocimiento como tales en el ordenamiento tributario nacional, quedan al margen del sistema de garantías que aseguran el derecho de defensa y el debido proceso. No escapa la resolución bajo análisis a las críticas que formulamos en reiterados trabajos expuestos oportunamente en este y otros medios. Dichas objeciones son aplicables a las disposiciones sancionatorias que contienen los Artículos 7 y 21 del nuevo texto normativo.
Sanciones: A efectos de la aplicación de las sanciones del Art. 21 de la resolución, se menciona a diversos organismos. Sobre el particular, se genera incertidumbre respecto a cuál norma corresponde en su aplicación efectiva, teniendo en cuenta que además de la Ley 11.683, el Decreto 6.668/63 de creación de la JNG (hoy organismo inexistente) y la Res. 253/95 de la CNT establecen sanciones especiales por idéntica infracción. De esta forma, podrían llegar a aplicarse tres sanciones con idéntica causa por cada organismo de fiscalización cuya posible impugnación requiere diferentes procedimientos, lo que podría violar normas constitucionales.
En efecto, parece ser ilegitimo admitir la existencia de tres organismos que apliquen sanciones por la misma causa. Dicha situación configuraría una violación al principio de “non bis in ídem”.
El mismo tiene un doble significado: por un lado, en su vertiente material, impide que nadie pueda ser sancionado dos veces por los mismos hechos, en virtud de un mismo fundamento. Por el otro, en su vertiente procesal, dicho principio impide también el inicio de un nuevo procedimiento administrativo o penal como consecuencia de los efectos de la litispendencia y la cosa juzgada.-
Nota de la FAGCE: Finalmente, destacamos que la Federación Argentina de Graduados en Ciencias Económicas (FAGCE) formalizó ante el Fisco una serie de observaciones y sugerencias al nuevo régimen.
Algunas de ellas son coincidentes con nuestro análisis. Otras, de carácter más operativo y también relevantes, las que han sido aportadas para su consideración antes de la aplicación obligatoria de la norma (prevista para el 1 de noviembre de 2021), y así evitar trastornos y contribuir al éxito de la misma. (Àmbito)
Carta de porte electrónica: temas a resolver antes de su emisión obligatoria
La implementación del nuevo sistema de emisión electrónica de este instrumento de control del envío de productos granarios por transporte automotor o ferroviario fue dispuesta por la Resolución General Conjunta 5.017 Administración Federal de Ingresos Públicos-Ministerio de Agricultura. Esta presenta cuestiones que merecen ser aclaradas para su cabal utilización. Por Osvaldo Balán y Alejandro Ciancaglini